lunes, 6 de agosto de 2012

Estado Soberano

1.1. Introducción: 

 En un principio los Estados se consideraban como sujetos del Derecho Internacional Público, como: organismos internacionales, organismos religiosos y humanitarios, siempre y cuando estén reconocidos jurídicamente por la comunidad internacional. 

 Los Estados son considerados como los sujetos típicos, mientras que los demás organismos se les conoce como sujetos atípicos, por ejemplo; 
  • Estados con subjetividad jurídica Internacional parcial
  • Estados con capacidad de obra limitada
  • La Santa Sede
  • La Ciudad del Vaticano
  • La Soberana Orden de malta
  • Los Beligerantes y otros organismos internacionales.


1.2. Concepto:

 Una comunidad humana perfecta y permanente, capaz de gobernarse plenamente así misma en forma independiente, la cual debe tener la capacidad necesaria para imponer su propio ordenamiento jurídico y mantener relaciones jurídicas internacionales con el resto de la comunidad internacional.


1.2.1 Características:

 a) Comunidad humana perfecta: es algo más que una simple asociación humana con fines particulares. El     Estado tiene la capacidad de perseguir por si solo los fines que le son propios.

 b) Comunidad permanente: es capaz de sobrevivir a cambios políticos, golpes de estado, revoluciones, etc. sin importar que se modifique su forma de gobierno.

 c) Autogobierno: capacidad del Estado de elegir su forma de gobierno sin intervención o injerencia de terceros estados, en los asuntos internos.

 d) Independencia: facultad del Estado de decidir su política exterior de forma autónoma, sin estar sometido a la voluntad de terceros estados.

 e) Ordenamiento jurídico efectivo: el Estado impone dicho ordenamiento que debe ser acatado y en caso de infringirse debe ser sancionado. La comunidad internacional solo reconoce al estado cuando actúa como tal (principio de efectividad)

 f) Relaciones internacionales: los Estados deben de poseer órganos de representación hacia el exterior para dirigir las relaciones internacionales del estado que representan, conforme a los principios del Derecho Internacional Público.

 g) Territorio: sirve para ser efectiva la imposición de un ordenamiento jurídico dentro de un ámbito espacial. 

1.3. Reconocimiento del Estado 

Concepto:

 "Acto por el cual las demás naciones miembros de la comunidad internacional se hacen sabedoras para ciertos efectos, de que ha surgido a la vida internacional un nuevo ente". 

 La practica internacional demuestra que el reconocimiento del Estado es un acto discrecional en razón de intereses políticos, sin embargo algunos autores consideran el reconocimiento como acto de esencia legal y no político. El reconocimiento se puede dar de forma expresa o forma tácita, siendo la primera mediante un tratado y la segunda con el inicio de relaciones diplomáticas y consulares. Existen dos teorías de reconocimiento: 

       I. Teoría declarativa del reconocimiento.
       II. Teoría constitutiva del reconocimiento.

  I. Teoría declarativa del reconocimiento:
          Los estados que reconocen al nuevo estado únicamente deben verificar que este reúna los requisitos                      esenciales para su existencia 

   II. Teoría Constitutiva del Reconocimiento 

          Considera al reconocimiento como elemento indispensable para la existencia del nuevo estado.


1.3.1. Reconocimiento de Gobiernos

Concepto:
  "Acto por el cual se da la conformidad para continuar las relaciones habituales con el cambio del nuevo gobierno".

Diferencia entre reconocimiento de Estado y reconocimiento de Gobierno.

       a) Reconocimiento de Estado: Implica reconocer la personalidad jurídica al nuevo Estado.
    b) Reconocimiento de Gobierno: no se discute la personalidad internacional, sino su forma de gobierno.

Situaciones en las que opera el reconocimiento de Gobierno:
  • Cambios habituales de gobierno: reconocimiento implícito por felicitaciones al nuevo gobierno, mantenimiento de relaciones diplomáticas y consulares

  • Cambio violentos por un golpe de Estado: el reconocimiento no es prematuro, los estados deben cerciorarse de que el nuevo gobierno ejerza un dominio efectivo sobre la población y el territorio.
Sucesión de los Estados

   Como en el caso del reconocimiento, encontramos que existe la diversidad de practicas entre los estados y que hay poca o ninguna esperanza, en el presente de alguna codificación en esta rama del Derecho.

  Por Sucesión de Estados se entiende que la situación de hecho que se produce cuando un Estado es sustituido por otro en un territorio determinado, es decir, hay una sucesión o una sustitución de hecho de un Estado por otro. Y el problema legal que debe ser dilucidado es: hasta que punto se opera una transmisión de los derechos y obligaciones del Estado viejo al nuevo.

   Un estado puede ser absorbido por otro en virtud de completa anexión, voluntaria o de otro tipo. También puede ser originada por la sucesión producto de una rebelión o por la sucesión por parte del territorio nacional a otro estado.

Unión de Estados

  Pueden ser de dos tipos:
  1.           Unión personal
  2.        Unión real.

Coinciden ambas en tener la misma característica, tener un jefe de Estado común, sin embargo hay entre ellas diferencias importantes.

Unión Personal: Surge cuando el juego de las leyes de sucesión lleva al mismo jefe de Estado a ocupar el trono de dos países. Los Estados conservan su personalidad independiente, sin que pueda hablarse de la unión como sujeto propio del derecho internacional.

La Unión personal se caracteriza por :
1                     .       Tener el mismo jefe de Estado
2                     .       Ser de carácter accidental basada únicamente en el juego de las leyes de – sucesión
3                     .       Ser temporal

Unión Real: Es una unión voluntaria de 2 Estados soberanos que se unen bajo el mismo jefe de Estado para dar nacimiento a una persona internacional.

   La Unión real se caracteriza por el abandono que hacen los Estados soberanos que la forman de una parte de sus prerrogativas a la unión que se encarga de la gestión de los asuntos comunes permitiendo las otras dentro del dominio de los Estados miembros.

     Existe una analogía entre la unión real y la confederación de Estados. Dela unión personal se distingue por ser mucho más estrecha y por tener el carácter voluntario de su creación.


Confederación de Estados
  Es sistematizada dentro de las formas territoriales del Estado. Su tratamiento corresponde a disciplinas como la Teoría del Estado y el Derecho Constitucional. En el Derecho Internacional Público su análisis parte del Estado como sujeto en las relaciones tuteladas por esta rama de Derecho y de las formas que a tales efectos este asume en el marco de las relaciones internacionales, o bien dentro del examen particular del territorio como elemento de interés para su conformación.

   La Confederación es entendida como una forma de “asociación política de los Estados”. Aun cuando sus caracteres serán desarrollados con más amplitud, deben distinguirse dentro de sus rasgos el hecho de que en buena parte de la doctrina se admite como el resultado de un pacto de naturaleza internacional, que persigue aglutinar en torno a un órgano representativo común a un conjunto de Estados, a los efectos de ofrecer garantías relativas a la defensa de intereses colectivos fundamentalmente políticos y económicos.





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